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Justicia - Noticia. España - 11/07/2019

El Tribunal Supremo confirma la declaración en rebeldía y la suspensión para cargo público de los procesados huidos en la causa del procés

La Sala Segunda desestima los recursos planteados por Carles Puigdemont, Clara Ponsatí, Lluis Puig, Meritxell Serret y Antoni Comín


Almería 24h
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La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha confirmado la situación de rebeldía de Carles Puigdemont, Clara Ponsatí y Lluis Puig y el resto de procesados huidos, que fue acordada por el instructor de la causa del Procés, Pablo Llarena, en julio de 2018. En otro auto, la Sala ha confirmado también la suspensión para cargo público que acordó el magistrado para los mismos recurrentes en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala ha desestimado los recursos interpuestos por Carles Puigdemont, Clara Ponsati y Lluis Puig, al que se adhirieron Meritxell Serret y Antoni Comín, contra el primero de los autos -declaración de rebeldía- al entender que concurren los requisitos legales para adoptar dicha decisión. Por otra parte, ha desestimado el recurso planteado por el expresident de la Generalitat, al que se adhirieron también Meritxell Serret y Antoni Comín, contra el segundo de ellos -suspensión automática de funciones- por entender que se trata de una medida cautelar que es proporcional a la gravedad de los hechos.

Respecto a la declaración de rebeldía, la Sala rechaza de plano la alegación de los recurrentes relativa a que se encuentran a disposición de los tribunales españoles. Los magistrados destacan que, contrariamente a lo alegado, los recurrentes han abandonado el territorio nacional desde que conocieron la posibilidad de ser sometidos a un proceso penal, con la evidente finalidad de situarse fuera del alcance directo de las autoridades judiciales españolas y han manifestado su oposición expresa a ser entregados a éstas cuando se pusieron en marcha los mecanismos de cooperación judicial.

Añade que, aunque las euroórdenes no hayan dado el resultado al que se encamina su regulación, “nada ha impedido la comparecencia personal de los recurrentes ante las autoridades españolas, si su intención, como argumentan es mantenerse a disposición de las mismas. Lo cierto, por tanto, es que se han situado fuera de su alcance, con lo que evitan la actuación procesal prevista por la ley”.

Por otro lado, explica la Sala, “el fracaso de los mecanismos de cooperación judicial internacional, concretamente en el marco de la Unión Europea, que se han puesto en funcionamiento en el marco de esta causa, no supone el cese de las requisitorias en el territorio nacional, sin que hayan sido habidos en él ni hayan comparecido personalmente poniéndose a disposición del órgano jurisdiccional”.

La Sala considera que no es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como solicitaban los recurrentes, puesto que resulta clara la compatibilidad entre los mecanismos de cooperación europeos encaminados a la entrega de personas reclamadas por autoridades judiciales de otro Estado miembro, y la adopción de las medidas previstas por la legislación interna orientadas a obtener el aseguramiento de los fines del proceso mediante cautelas que garanticen la comparecencia efectiva del investigado, procesado o acusado ante el correspondiente Tribunal.

En cuanto a la inmunidad de Carles Puigdemont, alegada por Meritxell Serret y Antoni Comín que se habían adherido al recurso de apelación, la Sala responde que no consta que le resulte aplicable, dado que aún no se ha acreditado la adquisición efectiva de la condición de eurodiputado, sin perjuicio de lo que resuelva el TJUE respecto de la cuestión planteada por el tribunal del ‘Procés’ en relación con Oriol Junqueras.

La suspensión de funciones es proporcional a la gravedad de los hechos

Respecto a la suspensión para cargo público acordada por Llarena para los recurrentes, la Sala avala la decisión del juez instructor, en tanto que aplicó el art 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal después de que existiera auto de procesamiento firme contra los huidos, por un delito de rebelión, y es proporcional a la gravedad de los hechos que constan en la causa.

La Sala recuerda que la Ley no requiere que se haya materializado la privación de libertad para aplicar el art. 384 bis, lo que exige es que se haya acordado la prisión provisional contra el procesado por rebeldía. El tribunal destaca lo insólito que resulta que una persona procesada por un delito de rebelión, y que se encuentra en situación de rebeldía por haberse sustraído a la acción de la Justicia, eludiendo al tiempo la decisión de prisión, pueda pretender el ejercicio de funciones públicas en el ámbito de jurisdicción de nuestros tribunales, “no existe razón que justifique que puedan ejercer funciones públicas quienes se encuentran en la situación contemplada en el art 384 bis”. El tribunal reitera que la situación de prisión que cita el mencionado artículo se refiere a la situación procesal, “no a la material, que no puede adoptarse ante la huida de los recurrentes de la acción de la justicia, pero la situación del acuerdo de prisión está adoptada. Cuestión distinta es que no pueda ejecutarse por la situación voluntaria de fuga de los recurrentes”.

Frente a los recurrentes, que sostienen esa inexistencia de materialización de su situación de prisión, provocada por ellos mismos, la Sala indica que “no puede ser una situación planteada que pretenda beneficiarle por ser contradictio in terminis, por alegar una situación buscada de propósito, y que no es obstáculo para aplicar consecuencias relacionadas con una medida de prisión provisional, que el recurrente elude por no comparecer y ponerse a disposición del tribunal”.

El tribunal añade que si se entendiera el art 384 bis solo aplicable para los que se encuentran en situación física de prisión y no procesal, se produciría un “beneficio” para los que están en situación de rebeldía, “ya que de ser así provocaría un beneficio la fuga y no ponerse a disposición del tribunal, y un perjuicio hacerlo”.

La sala recuerda que la medida de suspensión se trata de una cautelar y no de una pena de inhabilitación absoluta anticipada. El tribunal añade también que la normativa del Parlamento no puede paralizar una “orden” del juez que tiene autoridad para adoptar la medidas cautelares que son “indiscutibles en indiscutidas por quien tiene la obligación de hacerlas ejecutar. No se trata de que el órgano autonómico pueda debatir, o interpretar la norma, sino que se trata de que la ejecute en sus justos términos”.









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